Las consignas para porras, pero los responsables de deliberar sobre la reforma, deberían informarse.
El derrocamiento del gobierno argentino el 16 de septiembre de 1955, trajo como consecuencia el restablecimiento en su vigencia de la Constitución Federal de 1853, la que había quedado interrumpida en virtud de la entronización de la Carta Constitucional de 1949 promovida por el general Juan Domingo Perón.
El tratadista Rafael Bielsa escribió su formidable Derecho Constitucional en concordancia al histórico restablecimiento de la carta de 1853 en su plena vigencia, la cual nuevamente ha venido a ser cancelada desde la entrada en vigor de las disposiciones promovidas por Carlos Saúl Menem en 1994.
En la citada obra, Bielsa discernía en la ocasión sobre el régimen electoral en los siguientes términos:
Cuando se ha discutido en el Congreso el régimen electoral, o sea, algún proyecto de ley sobre elección de diputados nacionales y electores de presidente de la Nación, no se ha considerado debidamente un punto claramente determinado en la Constitución de 1853. Se trata del art. 37 de la Constitución que dispone: “La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital, que se considerarán a este fin como distritos electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios”.
Felipe Tena Ramírez destaca la influencia de la referida constitución austral en los congresistas reunidos en la sala de sesiones del Palacio Nacional durante el año 1856; y considera, asimismo, la influencia que en los asambleístas argentinos habría tenido por su parte la Constitución de la Federación Mexicana promulgada el 4 de octubre de 1824. Hoy por hoy resulta clara la influencia del precepto en cuestión en el proyecto de reforma constitucional en materia electoral que ha sido presentada al Congreso en fechas recientes.
Señala al respecto Rafael Bielsa como… “se ha aplicado el régimen de división, no por los distritos políticos y naturales que la Constitución prevé, sino el de circunscripciones, y, por otra parte, el del voto uninominal, dos formas que permiten el caciquismo, el seccionamiento arbitrario… y la corrupción del pueblo”.
Desde 1977 con la expedición de la entonces denominada LFOPPE se entronizó entre nosotros un doble sistema de elección de diputados al Congreso: la elección unipersonal por distritos siguiendo el sistema constitucional americano, y el método alemán de elección proporcional por listas en circunscripciones regionales.
Resulta claro que tal mixtura podría funcionar tan sólo en tanto existieran vigentes los métodos de control no escritos tipo mafia, a los que Jorge Carpizo denominó eufemísticamente “atribuciones metaconstitucionales”, pero que, una vez descartados dichos mecanismos, la mixtura habría de resultar del todo disfuncional.
GOTITAS DE AGUA:
La reforma en discusión entre nosotros en los días que corren, se inclina por la votación por lista, pero dividiendo al país en circunscripciones distritales que comprendan los estados, tal y como al efecto lo planteara el Artículo 37 de la Constitución Federal de Argentina de 1853.
El sistema de la Ley Sáenz Peña (Roque Sáenz Peña, presidente de Argentina de 1910 a 1914 que centró su gestión en impulsar una reforma electoral a fondo), muy superior a todos los que se han aplicado, y respetuoso además de la Constitución, como lo fue su inspirador, estableció la elección de mayoría y minoría, y que dio resultados superiores a cualquier otro -según se señala en el Derecho Constitucional.
Las consignas están muy bien para las porras del futbol como las del Club Boca Juniors que dirigiera en su mejor momento Marcelo Bielsa, pero, para los encargados de deliberar sobre la reforma electoral que ha sido puesta a discusión, mejor valdría que se allegaran de información importante, tal y como al efecto lo es la referencia y reflexión que hace en su Derecho Constitucional, su abuelo Rafael Bielsa. “Si cierran la puerta, apaguen la luz”. “Nos vemos Mañana”…
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